viernes, 5 de septiembre de 2008

Estatuto del Peón:

ESTATUTO DEL PEON
Decreto- Ley 28.160/44 (Ley 12.921)
Artículo 1°. El presente estatuto rige las condiciones del trabajo rural en todo el país, su retribución, las normas de su desenvolvimiento, higiene, alojamiento, alimentación, descanso, reglas de disciplina y se aplica a aquellas tareas que, aunque participen de características comerciales o industriales propiamente dichas, utilicen obreros del campo o se desarrollen en los medios rurales, montañas, bosques o ríos.
Artículo 2°. Sus disposiciones no se aplican a las faenas de cosecha, salvo cuando expresamente así lo dispusiere.
Artículo 3°. El cuadro completo de derechos que el mismo prevé en ningún caso deberá ser interpretado por los beneficiarios o por autoridad alguna en el sentido de crear divergencias o de romper la tradicional armonía que debe ser característica permanente en el desarrollo del trabajo rural.
Artículo 4°. Los obreros de cualquier sexo mayores de 18 años percibirán como mínimo los salarios que se indican en las tablas anexas que forman parte integrante del presente estatuto. Si el trabajo se contratase a destajo, o por tanto, con habitación, la retribución conjunta no debe ser inferior al mínimo registrado en las tablas, siendo el valor de los servicios prestados por esta y/o alimentación, los que en ella se indican. En ningún caso serán reducidos o afectados los salarios o retribuciones actualmente superiores que perciban los asalariados mencionados en las adjuntas tablas.
Artículo 5°. Las tablas de salarios a que se refiere el artículo anterior corresponden a la más baja remuneración normal posible; todas las otras remuneraciones deberán aumentarse en la misma medida para mantener las diferencias existentes en la actualidad en cada establecimiento por aptitudes personales, dificultades del trabajo e índole de tareas accesorias que complementan la labor principal, lo que en cada caso deberá ser materia de ajuste directo entre obrero y patrón, sin perjuicio de la supervisión de la autoridad.
Artículo 6°. Los salarios establecidos podrán sufrir una disminución de hasta un treinta por ciento en los casos de referirse a personas mayores de 60 años, o parcialmente incapacitadas por razones físicas o mentales, cuando fueran inicialmente contratadas.
Artículo 7°. La Secretaría de Trabajo y Previsión podrá actualizar, modificar, adicionar, suprimir o refundir los rubros y cifras contenidas en las tablas incorporadas al presente Estatuto, así como alterar la actual disposición de zonas con relación a esas tablas, por factores económicos o sociales y con resolución fundada del titular. Podrá asimismo, autorizar sistemas de descuentos voluntarios para formar un fondo de ahorro familiar en la Caja Nacional de Ahorro Postal, de hasta un diez por ciento del importe en efectivo a percibirse por sueldos o salarios.
DESCANSOS
Artículo 8°. El presente Estatuto no altera el régimen horario habitual de las tareas rurales, pero declara obligatorias las siguientes pausas: treinta minutos a la mañana, para el desayuno; una hora para el almuerzo durante los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; tres horas y media, con el mismo fin, durante los meses restantes del año y treinta minutos para la colación de la tarde.
Artículo 9°. Declárese obligatorio el descanso dominical en las tareas rurales.
Durante el día domingo, sólo se autorizan los trabajos absolutamente urgentes y que no pueden paralizarse sin grave perjuicio. Los trabajos de esta índole, de características permanentes, deberán ser atendidos por guardias periódicas y alternadas de obreros que tendrán descanso compensatorio en el curso de la semana siguiente.
ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION
Artículo 10°. Las prestaciones de alojamiento y alimentación tomadas a su cargo por el patrón, importan la obligación de proveerlas en condiciones de abundancia y de higiene adecuadas, pues llevan aparejadas una quita sobre el salario fijado por la ley. En consecuencia, el obrero tiene derecho para reclamar ante la autoridad de aplicación, cuando ambos extremos no sean razonablemente cumplidos.
Artículo 11°. El alojamiento deberá satisfacer condiciones mínimas de abrigo, aireación, luz natural y de espacio equivalente a quince metros cúbicos por persona; contará asimismo, con muebles individuales para el reposo y comodidades para la higiene personal completa, con arreglo a las condiciones ambientales y posibilidades y naturaleza de la explotación.
Artículo 12°. Los locales destinados a habilitación del personal no podrán ser utilizados como depósito y tendrán una separación completa de los lugares de crianza, guarda o de acceso de animales.
Artículo 13°. Los sitios que se destinen a comedor o esparcimiento del personal deberán contar con las mesas, asientos y utensilios indispensables en proporción al número de peones. La luz de dicho local deberá ser adecuada para la lectura y permanecerá encendida hasta una hora después de terminada la cena.
Artículo 14°. En los casos previstos en la columna 5º de las tablas de salarios de prestación de habitación para toda la familia del obrero, dado el aumento proporcional del valor locativo, declárese obligatorio el otorgamiento de una parcela de tierra de una extensión mínima de media hectárea, o trescientos metros cuadrados si es de regadío, debidamente cercada, en condiciones de servir para huerta, crianza de aves, engorde de cerdos encerrados y lechera. Igualmente, esta casa habitación deberá poseer el número suficiente de piezas para separación por sexos de hijos mayores.
Artículo 15°. Los patronos deberán exigir que las casas individuales destinadas al uso de la familia del obrero y que de acuerdo a lo especificado deberán entregar en las debidas condiciones de habitabilidad e higiene, sean mantenidas en el mismo estado y blanqueadas con lechada de cal, por lo menos una vez al año, a cuyo fin proveerán el material adecuado.
HIGIENE DEL TRABAJO
Artículo 16°. Los obreros que deban realizar trabajos a la intemperie deberán ser provistos, por cuenta del patrón, de trajes y calzado adecuado que lo protejan contra la lluvia y el barro.
Artículo 17°. Los trabajos de ordeñe y apoyo deberán realizarse bajo tinglados construidos con cualquier clase de material, que ponga a cubierto al obrero, de la lluvia y el viento. La construcción de tales repasos incumbe al dueño del tambo.
ASISTENCIA MEDICA Y FARMACEUTICA
Artículo 18°. Declárese a cargo del patrón la asistencia médica y farmacéutica de sus obreros, como complementaria del salario establecido en el presente Estatuto.
Artículo 19°. Cada establecimiento o empleador deberá tener un botiquín de urgencia para casos de primeros auxilios y en condiciones de cooperar en la lucha contra las enfermedades endémicas en las regiones insalubres, conforme a directivas y disposiciones de las autoridades sanitarias.
Artículo 20°. Los patrones podrán transferir las obligaciones que comporta el artículo 18, a entidades profesionales, aseguradoras o mediante cualquier otro procedimiento que, a juicio de a autoridad de aplicación, asegure la efectividad de los servicios sociales previstos.
Artículo 21°. La falta de prestación de dichos servicios con la diligencia adecuada, autoriza al peón, con los debidos recaudos, a recabar la asistencia que necesita, con cargo de ser satisfecha por el empleador, sin perjuicio de las sanciones que el incumplimiento traiga aparejado.
VACACIONES PAGAS
Artículo 22°. Los obreros que tuvieron una antigüedad superior a un año continuado de servicios, gozarán de un período anual ininterrumpido de ocho días de vacaciones pagas. El patrón fijará con antelación de dos meses la fecha en que otorgará dichas vacaciones.
ESTABILIDAD
Artículo 23°. Los obreros con una antigüedad superior a un año no podían ser despedidos sin justa causa. Son causas legales de despido, que excusan toda indemnización, las siguientes:
a) Daños intencionados o en las que medie culpa reiterada y evidente en el ejercicio de las funciones.
b) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones inherente al trabajo, salvo que la causa fuera sobreviniente e inculpable.
c) Insubordinación o mala conducta reiterada y grave, debidamente calificadas por la autoridad de aplicación.
Artículo 24°. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a una indemnización por despido, consistente en medio mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses. A los efectos de este artículo, la antigüedad se computará con efecto retroactivo al día en que comenzó el contrato de trabajo.
MEDIDAS DE AMPLIACION Y SANCIONES
Artículo 25°. Las acciones derivadas de la aplicación del presente Estatuto están sujetas a una instancia conciliatoria previa y prejudicial ante la autoridad de aplicación, policía o juzgados locales a elecciones del peón, que se realizará sin formas sacramentales y con audiencia de las partes e investigación sumaria de los hechos. No habiendo avenimiento voluntario en un término no mayor de treinta días, queda expedita la acción judicial, que se substanciará por el procedimiento de los incidentes.
Artículo 26°. Sin perjuicio de las acciones legales a que diere lugar el incumplimiento de las obligaciones patrimoniales impuestas por este Estatuto, el empleador que violare cualquiera de sus disposiciones se hará pasible, previa intimación para que cumpla, de una multa de diez a cinco mil pesos moneda nacional por cada persona objeto de infracción, o en su defecto, arresto de un día a seis meses, el que se graduará prudencialmente, de acuerdo al monto de la multa impuesta. Además, el patrón deberá otorgar el beneficio legal reclamado y sancionado por la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de imponerse en caso de no acatamiento, el máximo de pena previsto en el presente artículo.
Artículo 27°. Dentro de sus respectivas jurisdicciones, son autoridad de aplicación de las disposiciones que anteceden y tienen a su cargo la vigilancia de su cumplimiento, la Secretaría de Trabajo y Previsión y las delegaciones regionales que de ellas dependen. Las actuaciones sumariales que deban instruirse en los supuestos de infracción a que se alude en el artículo 26, serán substanciadas con arreglo al procedimiento estatuido por la Ley 11.570 o por el que estuviera establecido en las leyes provinciales similares, según proceda por razón de competencia.
Artículo 28°. La Secretaría de Trabajo y previsión, por sí o por intermedio de sus delegaciones regionales, tienen amplia facultad de investigación de los hechos, tendientes a la exacta y real aplicación de las disposiciones del presente Estatuto. A ese efecto, podrá realizar todas las constataciones que considere pertinentes en los lugares de trabajo, locales de administración, libros y papeles y podrá hacer comparecer a las personas implicadas en la investigación o que puedan contribuir a la misma. Podrá asimismo, delegar o cometer esas mismas atribuciones, en los aspectos de investigación y de conciliación, a las autoridades policiales, municipales y judiciales de la localidad.
Artículo 29°. Las disposiciones del presente Estatuto podrán ser adaptadas o refundidas en convenios colectivos intervenidos y aprobados por la autoridad del trabajo.
Artículo adicional. Los aumentos de los salarios previstos para los peones de tambos serán a cargo de los dueños de éstos, aunque existiere convenio de aparecería o establecerán otra cosa los contratos celebrados entre los dueños y medieros. A este efecto, los dueños de tambos acreditarán en las liquidaciones mensuales las diferencias que resulten.
Reglamentación del Estatuto del Peón

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